-España- Solicitud de Monitorio al Juzgado de lo Mercantil

Afrontemos juntos una cuestión jurídica especialmente compleja e interesante en lo que respecta al derecho de la Propiedad Intelectual en España.

Es posible presentar una solicitud para un Juicio Monitorio ante el Juzgado de lo Mercantil (Juzgado Civil Ordinario – Sección de Derecho Mercantil).

En algunos casos los Juzgados de lo Mercantil declaran de oficio su incompetencia objetiva argumentando lo siguiente:

1. “El segundo párrafo del art. 86 – ter – de la LOPJ (Ley Orgánica de Poder Judicial) atribuye al Juzgado de lo Mercantil una serie de facultades (además de las controversias relativas al concurso de acreedores) sobre materias particularmente complejas, y la doctrina dominante junto a los sumarios de jurisprudencia consideran los procesos monitorios problemáticas de baja complejidad. Por tanto, el Juzgado establece que la atribución de las referidas diligencias a estas Secciones del Juzgado de Primera Instancia sería totalmente contraria a los dictados legislativos y jurisprudenciales, “declarándose incompetente”.

2. “Letra a) del art. 86.2 – ter – de la LOPJ se refiere a las demandas en las que se ejercen acciones relativas a (…) propiedad intelectual, y la solicitud o petición del proceso monitorio no tiene el carácter de demanda» .

3. «El artículo 813 de la LEC ( Ley de Enjuiciamienro Civil ) atribuye la competencia para el proceso monitorio al Juzgado de Primera Instancia del distrito en que resida o tenga su domicilio electivo el deudor, sin que se haya renunciado expresamente a este precepto».

En varios casos he presentado el Recurso de Apelación contra esta disposición ante la Audiencia Provincial (órgano competente en segunda instancia) destacando la ilógica, a mi juicio, de las razones expuestas por el Juzgado de lo Mercantil .

El arte. 86.2 – ter – de la LOPJ establece que «los Juzgados de lo Mercantil conocerán de todas las controversias de la competencia del Tribunal Civil Ordinario con respecto a «demandas en que se ejerzan acciones relativas a (…) propiedad intelectual (…)»

No cabe duda de que existe, por tanto, una atribución directa de competencia a estas secciones especiales para litigios relativos a derechos relativos a la Propiedad Intelectual. Por lo tanto, a partir de un examen detenido del art. 86.2 – ter – de la LOPJ, ciertamente puede afirmarse que en materia de propiedad intelectual, independientemente de la complejidad de la causa que se pretenda incoar, el Juzgado de lo Mercantil siempre es competente para pronunciarse, ya que es una competencia funcional indispensable .

Por tanto, no puede alegarse que los Juzgados de lo Mercantil son competentes para conocer y juzgar únicamente en materia de concursos o en todas las demás materias que en su momento señale el legislador por considerarlas de tal complejidad que requieren que se pronuncie sobre la misma una sección especializada del Juzgado Civil; la competencia atribuida a los Juzgados de lo Mercantil, de hecho, se extendió a lo largo de los años a diversas materias debido al alto grado de especialización alcanzado por el Juzgado, independientemente de la mayor o menor complejidad del proceso incardinado.

Otra cuestión por tratar es la relativa al significado que debe darse al término solicitud y su correlación con el significado tradicional de demanda. En efecto, como se mencionó anteriormente, el Juzgado de lo Mercantil declaró, en apoyo a su declaración de incompetencia, que la letra a) del art. 86.2 – ter – de la LOPJ se refiere a demandas en las que se ejercen acciones relativas a (…) propiedad intelectual (…), y la solicitud o petición del proceso monitorio no tiene carácter de demanda.

En mi opinión, la tesis anterior se basa en una interpretación excesivamente restrictiva de la letra a) del art. 86.2 – ter – de la LOPJ. Esta interpretación excluiría del conocimiento del Juzgado de lo Mercantil las actuaciones iniciadas con peticiones monitorias sólo porque las peticiones monitorias no están sujetas a las rígidas restricciones formales que en cambio se exigen para las demandas ordinarias (bajo pena de inadmisibilidad), aunque las solicitudes pidan la protección de derechos inherentes a la propiedad intelectual (por ejemplo, recuperación de un crédito por falta de pago de una marca o cesión de patente).

Es preciso señalar que el art. 86.2 – ter – de la LOPJ no se refiere única y expresamente a las acciones iniciadas con demandas en la circunscripción de la competencia del Juzgado de lo Mercantil, sino también a solicitudespeticiones siempre que las acciones que se pretendan proponer estén dentro del ámbito de la jurisdicción por materia del Juzgado de lo Mercantil.

Entiendo, por tanto, que la jurisdicción objetiva del Juzgado de lo Mercantil en materia de propiedad intelectual es una jurisdicción funcional y obligatoria, ya que el acto introductorio del proceso no asume ninguna relevancia al respecto. De hecho, la LOPJ utiliza con frecuencia los términos demandapretensión y asunto sin distinción, independientemente de que se trate de un rito ordinario o de un proceso monitorio, sin importar las áreas de competencia de los Órganos Judiciales.

El último problema que vamos a tratar es el relativo a la falta de derogación expresa del artículo 813 de la LEC, que establece que «la competencia en caso de juicios monitorios corresponde al Tribunal de Primera Instancia» .

Aunque no se haya renunciado expresamente a este precepto en el art. 86 – ter – de la LOPJ, puede suponerse razonablemente que ha habido una derogación tácita, también en consideración del hecho de que muchas otras disposiciones que atribuían la competencia al Tribunal de Primera Instancia han sido derogadas tácitamente precisamente en consideración a la complejidad , y por tanto del alto grado de especialización, necesario para decidir sobre algunos litigios.

Del mismo modo, el art. 813 de la LEC tiene como objetivo hacer coincidir en la medida de lo posible el domicilio del deudor y el fuero territorial de competencia, fin que también se obtiene incoando el procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil, que tiene su sede en la capital provincial de todos los territorios españoles. Por tanto, aun adoptando una interpretación basada en el cumplimiento de la lógica de la legislación analizada, la tesis sustentada no parece digna de censura.

Abgo./Avv. Roberto Spinetti

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