Reglamento UE 650/2012 sobre sucesiones trasfronterizas

El 17 de agosto de 2015 entró en vigor el Reglamento UE 650/2012, de 4 de julio, conocido con el nombre abreviado de Reglamento Europeo sobre Sucesiones, una fuente normativa técnicamente muy elaborada y de gran trascendencia práctica, que cambiará radicalmente la aplicación del Derecho de la Unión Europea en materia de sucesiones mortis causa en las que se aporta un elemento comunitario, por ejemplo, una situación en la que el causante residía o poseía bienes en un Estado distinto del de origen.

El impacto de estas circunstancias hoy en día no puede ser ignorado. Baste decir que en España, según las estadísticas publicadas por la Secretaría General de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a 30 de junio de 2015 residen 4.933.231 extranjeros con certificado de registro o documento de residencia, de los cuales 2.823 0,048, es decir el 57,23% del total, corresponde al régimen de libre circulación de la Unión Europea (ciudadanos de la UE con familiares de Terceros Países), los extranjeros residentes en España más numerosos son los de Rumanía (967.334), Marruecos (763.775) , Reino Unido (280.346) e Italia (225.232).

La génesis de este reglamento europeo se remonta al “ Plan de Acción” de la Comisión y el Consejo de 3 de diciembre de 1998 de la UE, para la creación de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, y para el desarrollo de lo dispuesto en el Tratado de Amsterdam. La complejidad técnica del tema requirió un largo período de estudio, que recibió un aporte fundamental por parte del Instituto Notarial Alemán. La propuesta legislativa de la Comisión Europea, precedida  por el correspondiente Libro Verde y por las comunicaciones favorables tanto del Comité Económico y Social Europeo como del Parlamento Europeo, se publicó el 14 de octubre de 2009 y se transformó en Reglamento mediante el procedimiento legal previsto por los artículos 61 c ) y 67.5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con el procedimiento de codecisión, aprobando el texto final de ley por el Parlamento Europeo en primera vuelta.

La plena entrada en vigor, sin embargo, se aplazó al 17 de agosto de 2015 para dejar tiempo suficiente para la redacción de las normas de desarrollo tanto del derecho europeo como del derecho nacional y para el estudio de las nuevas normas por parte de sus destinatarios, en particular los jueces, los notarios y demás funcionarios llamados a aplicarlas.

Más de quince años en total. El tiempo del legislador europeo pasa a otra velocidad, los cambios normativos se producen con lentitud, pero al final se concretan y enseñan su gran poder para transformar la realidad, en este caso en el ámbito de las sucesiones comunitarias, donde además de un nuevo título de sucesión europea superpuesto a los de sucesión de derecho nacional, se introducen cambios profundos en los ordenamientos nacionales de derecho internacional privado. Tanto en el caso de España como de Italia, la nacionalidad del causante deja paso al lugar de residencia habitual como principal criterio para determinar la ley aplicable, y aparece por primera vez en estas jurisdicciones la posibilidad de elegir la ley aplicable, antes limitada a la propia ley nacional. Además, otros países, como Francia y Bélgica, como consecuencia de la entrada en vigor de dicho Reglamento procederán a aplicar una sola ley parta toda la sucesión, mientras sin embargo antes distinguían entre la sucesión de bienes inmuebles, a los que se aplicaba la ley del Estado donde se ubicaba dicho bien, y la de bienes inmuebles, que era sujeta a la ley nacional del defunto o a la ley del Estado de su último domicilio.

En cuanto al alcance, hay que tener en cuenta que el Reglamento Europeo de Sucesiones ha sido adoptado por todos los Estados miembros a excepción del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, que a los presentes efectos se consideran terceros países. Sin embargo sus reglas son universales, es decir, no solo son válidas para los ciudadanos de los estados miembros de la UE, sino también para cualquier otra persona extracomunitaria que tenga su residencia habitual en un país miembro. En consecuencia, los jueces y notarios de los Estados miembros de la UE aplicarán las mismas reglas para la sucesión tanto de un italiano o un español como de un marroquí, argentino o británico residente en su Estado.

Los procedimientos sucesorios de las personas fallecidas hasta el 16 de agosto de 2015 seguirán rigiéndose por las normas reglamentarias de cualquier legislación nacional anterior a la entrada en vigor del Reglamento. En el caso de España se regirán por el artículo 9.8 del código civil, que hace referencia a la ley nacional del causante, y en Italia por el artículo 46 de la Ley 218/95. Para las muertes ocurridas después del 17 de agosto de 2015 incluido, sin embargo, se aplican las normas del reglamento europeo.

Si un ciudadano español residente en el extranjero o un extranjero residente en España o si, un español o extranjero simplemente cree que es probable que en el futuro trasladará su residencia a un país distinto al suyo, al planificar su sucesión -que en su mayor parte de los casos tendrá lugar mediante el otorgamiento de testamento- deberá tener en cuenta que la ley aplicable será la del Estado de residencia habitual, no la de su nacionalidad, salvo que manifieste su deseo de que su sucesión se rija por este último. La declaración con la cual se opta por la legislación de un determinado país se conoce técnicamente como “professio juris” o la elección de la ley. Es importante señalar que la ley aplicable a la sucesión conlleva, entre otras cosas, restricciones a la libertad de disponer de los bienes cuando una persona tiene hijos y/o cónyuge u otros parientes.

Como consecuencia de este cambio, un ciudadano español con hijos, por ejemplo un catalán o un navarro residente en Francia, pasará a estar sujeto a las estrictas normas del código civil francés, y no, como antes, al código catalán o al derecho navarro, que son más flexibles y aptos para la transmisión de una empresa familiar. En lugar de la simple obligación de dejar gratuitamente una cuarta parte de patrimonio a sus descendientes (en el caso de Cataluña), como establece el artículo 451 del código civil catalán, o (en el caso de Navarra) según lo dispuesto en la Ley 267 del Código Navarro, de hacer una mera atribución formal de lo reservado sin contenido material en el testamento, en el caso de Navarra según lo dispuesto en la Ley 267 del Código Navarro, el ciudadano español se sujetará a lo dispuesto en el artículo 913 del Código Civil francés, que fija los derechos legítimos de los hijos en la mitad de la herencia, si es un solo hijo, en las dos terceras partes si son dos y en las tres cuartas partes si son tres o más hijos. En cuanto al cónyuge, como máximo, según el artículo 1094 del mismo código francés, puede disponer a su favor del resto de la herencia (es decir, la parte no reservada como legítima para los hijos) en propiedad, en lugar de una cuarta parte de los bienes en propiedad y las otras tres cuartas partes en usufructo, o de todos los bienes en usufructo.

Asimismo, la herencia de un ciudadano británico residente en la Costa del Sol o en Alicante se sujetará al régimen legal establecido en el derecho consuetudinario español, de manera que dos tercios de la herencia se atribuirán a sus descendientes, un tercio de los cuales necesariamente dividido por igual entre los hijos y sin cargos. Estas disposiciones del código civil español son completamente ajenas a la tradición jurídica del Reino Unido, cuyo sistema se basa en la absoluta libertad de cada persona para disponer de sus bienes como mejor le parezca al momento de su muerte. Los hijos y los cónyuges sólo tienen derecho a solicitar, en caso necesario, una pensión de subsistencia, en consonancia con los bienes del causante.

La ley española será, por la misma regla, la que regule la sucesión, por ejemplo, de súbditos marroquíes o paquistaníes residentes en España, por lo que no será necesario invocar la excepción de orden público para excluir la aplicación en España de la regla que atribuye a los hombres una doble porción hereditaria respecto de la que correspondería a las mujeres según el estatuto jurídico personal del derecho musulmán.

El nuevo criterio seguido por el derecho europeo, el de la residencia en lugar de la nacionalidad, conducirá obviamente a una menor aplicación del derecho extranjero en los distintos Estados miembros. Sin embargo, esto puede evitarse mediante la “professio iuris” en favor del derecho nacional, que se recomienda en todos los casos en que una persona, por cualquier razón, desee mantener como ley aplicable a su sucesión la de su Estado de nacionalidad. El “ profesor juris” facilita la planificación de la sucesión, evitando que ésta dependa de un elemento incierto como es el último lugar de residencia. También facilita la determinación de la ley aplicable con respecto a la residencia habitual, que en algunos casos puede ser difícil de establecer con certeza. Asimismo, tiene la ventaja adicional de evitar, por un lado, la aplicación no deseada de la legislación de un tercer Estado y, por otro, la posible aplicación de la ley del Estado con el que el causante había mantenido vínculos más estrechos.

Si se encuentra en una de las situaciones mencionadas anteriormente y aún no ha elegido el tipo de sucesión, debería considerar seriamente optar por la ley nacional. En caso de que la elección se haya hecho antes de la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, tenga en cuenta que probablemente el marco legal haya cambiado, por lo que sería muy recomendable revisar el testamento o el documento que contiene los acuerdos sucesorios para comprobar su legitimidad con las disposiciones legales que presuntamente regirán la sucesión. A veces sería apropiado introducir cambios o simplemente elegir su propia ley nacional como la ley aplicable.

Además, la normativa europea sobre sucesiones también puede influir en el caso de que se reciba una herencia o un legado o de que se se reciba el encargo de albacea o administrador y entre los bienes se encuentre uno situado en un país extranjero. Por lo tanto, para establecerse en otro Estado en la condición de heredero, legatario, albacea o administrador se ha creado el Certificado Sucesorio Europeo y se establecen de manera uniforme los requisitos, contenido y efectos. Los Estados son libres de determinar la autoridad competente para expedir el Certificado Sucesorio Europeo, con el que se establecen de manera uniforme los requisitos, contenido y efectos. En el caso de España, la elección recayó respectivamente en jueces y notarios a través de la Ley de Cooperación Judicial Internacional en Materia Civil, de 30 de julio de 2015.

El certificado sucesorio europeo nació con una clara vocación de extraterritorialidad, por lo que su finalidad es acreditar la condición de heredero, legatario, albacea testamentario o administrador de la herencia y así hacer valer los relativos poderes, derechos y facultades en los otros estados de la UE distintos del país emisor. No sustituye a los diversos sistemas documentales designados a tal fin en los distintos Estados, como mucho comparte su objeto: desde el «Atto di Notorietà» en Italia y el «Erbschein» alemán hasta el «Grant of Connection» del derecho inglés, pasando por el «Acte de Notorieté» en Francia o la copia del testamento o del acta notarial de declaratoria de herederos, acompañada del certificado de defunción o del registro de últimas voluntades en España. La selección precisa de la información relevante, por su carácter uniforme y, sobre todo, por sus considerables efectos legitimantes hace que el Certificado Sucesorio Europeo sea un instrumento muy útil para obtener la entrega de los bienes del patrimonio en un país extranjero y es probable que su uso se extienda también al sector bancario.

Artículo escrito por el abogado Marco Verri

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